LA APOSTILLA DE LA HAYA O LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

La Apostilla de la Haya simplifica de manera considerable la autenticación de documentos públicos que deben ser utilizados en el extranjero y sirve para que un país firmante del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, reconozca la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio.

    La Apostilla certifica la autenticidad de la firma o sello de la persona o autoridad que firmó o selló el documento público y la capacidad que tenía para hacerlo, es decir, certifica el origen del documento público al cual se refiere (p.e. un certificado de nacimiento, matrimonio, defunción, una sentencia, una constancia de un registro, un testimonio o legitimación notarial), evitando legalizaciones consulares o diplomáticas a la hora de presentar un documento público fuera del país de origen. En ningún caso la Apostilla certifica el contenido del documento público al cual se refiere.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del citado Convenio:

    a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
    b) Los documentos administrativos
   c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:

    a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares
    b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

    La Apostilla sólo tiene validez entre los países firmantes de este tratado, por lo que si el país donde se necesita utilizar el documento no pertenece a él, entonces será necesaria una legalización diplomática o consular.

    El trámite de legalización única -denominada apostilla- consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. Los países firmantes del XII Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 5 de octubre de 1961 reconocen por consiguiente la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y que lleven la apostilla.


    Modelo de Apostilla

    La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de una firma, la calidad en que el signatario del documento público haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que lleve el documento, será la "Apostilla" expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Modelo:

Sello de forma de cuadrado de mínimo 9 x 9 cm. (Art.6. Convenio de La Haya)

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

1. País ......................................................................

El presente documento público

2. ha sido firmado por ...................................................

3. quien actúa en calidad de ...........................................

4. y está revestido del sello/timbre de ...............................

Certificado

5. en ............................. 6. el día ...............................

7. por ......................................................................

8. bajo el número ........................................................

9. Sello/timbre: 10. Firma .......................

    ¿Dónde se apostillan los documentos públicos?

    1.- Los documentos emitidos por autoridades judiciales -autos, sentencias, providencias- deben ser apostillados por el Secretario del Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

    Secretarias de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia:

• Andalucía: Plaza Nueva. 18071. Granada. Teléfonos 958 00 26 12 - 958 00 27 34

• Ceuta: Edificio Ceuta-Center. Calle Padilla S/N. 2ª Planta. 51071 Ceuta. Teléfono 856 20 07 48

• Melilla: Edificio V Centenario. Torre Norte 13ª Planta. 52001 Melilla. 952 69 89 64

• Aragón: Calle Coso, 1. 50071. Zaragoza. Teléfono 976 20 83 92

• Asturias: Plaza Porlier, 3. 33071. Oviedo. Teléfono 985 98 84 06

• Baleares: Plaça des Mercat, 12. 07071. Palma de Mallorca. Teléfono 971 72 33 69

• Canarias: Plaza San Agustín, 6 Vegueta. 35071. Las Palmas de Gran Canaria. Teléfono 928 32 50 00

• Cantabria: Avenida Pedro San Martín, s/n. 39071. Santander. Teléfono 942 35 71 18.

• Castilla la Mancha: Calle San Agustín, 1. 02071. Albacete. Teléfono 967 59 65 09

• Castilla y León: Calle San Juan, 2. 09071. Burgos. Teléfono 947 25 96 62/63

• Cataluña: Paseo Lluís Companys, 14-16. 08071. Barcelona. Teléfono 900 90 12 34.

• Comunidad Valenciana: Calle Palacio de Justicia, s/n. 46071. Valencia. Teléfono 963 87 69 22

• Extremadura: Calle Peña s/n. 10071. Cáceres. Teléfono 927 62 02 05

• Galicia: Plaza Galicia, s/n. 15071. La Coruña. Teléfono 981 18 22 98

• La Rioja: Calle Víctor Pradera, 2. 26001. Logroño. Teléfono 941 29 64 00/01

• Madrid: General Castaños, 1. 28071. Madrid. Teléfono 91 493 49 34

• Murcia: Paseo Ronda de Garay, 5. 30003. Murcia. Teléfono 968 22 91 02/30

• Navarra: Calle San Roque, 4. 31071. Pamplona. Teléfono 848 42 40 58/60

• País Vasco: Calle Barroeta Aldamar, 10. 48001. Bilbao. Teléfono 944 01 66 53

    2.- Los documentos autorizados notarialmente y documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por Notario, deben ser apostillados por el Decano del Colegio Notarial de cada Comunidad autónoma o miembro de su Junta Directiva.


3.- Apostillar documentos públicos:

a) Los documentos públicos de la Administración Central, deben ser apostillados por el Ministerio de Justicia, que está ubicado en la Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 - Madrid.

b) Y los documentos públicos de las restantes Administraciones, deben ser apostillados, a elección del interesado, por cualquiera de los mencionadas en los apartados 1 y 2 , es decir, o el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el Decano del Colegio de Notarios.

FISCALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIONES DINERARIAS O BIENES.

El Real Decreto Ley 13/2010, con efectos desde el 3 de diciembre de 2010, modificó el apartado 11 del art. 45 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que ahora declara exentos: «La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea».
Proclama pues exentos, entre otros, los siguientes supuestos del art. 19 del TR que regula el hecho imponible de la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD: la constitución de sociedades, el aumento de su capital social y las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital.
La redacción del beneficio fiscal es clara, si bien al referirse la norma exclusivamente a "sociedades" y a "socios", se plantea la cuestión de su aplicación a los supuestos equiparados en el art. 22 del TR a sociedades a efectos de su tributación por Operaciones Societarias.
Dice dicho precepto: "A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
1.- Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2.- Los contratos de cuentas en participación.
3.- La copropiedad de buques.
4.- La comunidad de bienes, constituida por actos "inter vivos", que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.- La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo."
"La redacción del beneficio fiscal es clara, si bien al referirse la norma exclusivamente a "sociedades" y a "socios", se plantea la cuestión de su aplicación a los supuestos equiparados en el art. 22 del TR a sociedades a efectos de su tributación por Operaciones Societarias"
Aplicabilidad de la exención
A primera vista podría parecer que no juega la exención respecto de tales casos, habida cuenta de que el art. 45.I.B.11 del TR alude exclusivamente a "sociedades" y "socios", lo que lo acotaría exclusivamente a entidades societarias.  Además no debe olvidarse la veda que establece el art. 14 de la LGT de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales.
Sin embargo, tal posición es inaceptable por los siguientes argumentos:
.- El Art. 22 del TR transcrito establece una equipación de los relacionados supuestos a sociedades absoluta, "a los efectos de este Impuesto",  por tanto, no circunscrita al hecho imponible, sino también respecto de los restantes elementos tributarios - base imponible, tipo impositivo y cuota y, por ende, beneficios fiscales aplicables - .
.- En el mismo sentido, el Art. 55 del Reglamento del Impuesto, que además añade en su número 2 que: "Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la peculiaridad alcanzará a todos los supuestos contemplados en el apartado 1.1º del artículo anterior". El apartado 1.1º del artículo anterior se refiere entre otras Operaciones Societarias sujetas a la constitución y aumento de capital de sociedades, precisamente ambos supuestos hoy exentos.
.- No se incurre en analogía o interpretación extensiva del beneficio fiscal. Como resulta de los preceptos anteriores, la relación de entidades o comunidades del art. 22 del TR se encuentra igualada con las sociedades a todos los efectos del tributo.
Resulta pues obvia la aplicación de la exención a los supuestos de constitución y aportaciones ulteriores, criterio que ha obtenido el refrendo administrativo en informe de la DGT respecto de las comunidades de bienes empresariales y en consulta de dicho órgano directivo de 23 de septiembre de 2011 a propósito de los contratos de cuentas de participación.
"Resulta pues obvia la aplicación de la exención a los supuestos de constitución y aportaciones ulteriores, criterio que ha obtenido el refrendo administrativo en informe de la DGT respecto de las comunidades de bienes empresariales y en consulta de dicho órgano directivo de 23 de septiembre de 2011 a propósito de los contratos de cuentas de participación"
Alcance de la exención
Sentada la viabilidad de la exención, sin embargo su disfrute no se extiende a todos los actos sujetos por la modalidad de Operaciones Societarias que realicen las entidades o entes equiparados, sino exclusivamente a aquellos que el art. 45.I.B.11 declara exentos. Dentro de los enunciados como exentos, los que tienen mayor virtualidad práctica a mi entender son los relativos a la constitución y aumento de capital.
La exención en la constitución en todos los supuestos asimilados es patente. Así, los actos de constitución de personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos, del contrato de cuentas de participación, de copropiedad de buques y de comunidades de bienes que realicen actividades empresariales, sean "inter vivos" o "mortis causa"; quedan exentos, comprendiendo la dispensa del impuesto, de igual forma que en el caso de las sociedades, las aportaciones dinerarias o en especie o afectaciones de bienes que se verifiquen como consecuencia de la constitución.
También es claro el juego de la exención, dada su afinidad con los aumentos de capital de sociedades, en el caso de aportaciones dinerarias o en especie o actos de afectación de bienes posteriores  a la constitución que conlleven como contravalor un incremento de la cuota o participación del aportante en la entidad o ente sin personalidad del que se trate.
"La exención en la constitución en todos los supuestos asimilados es patente"
En consecuencia, la exención comprende:
.- Las aportaciones o dotaciones patrimoniales iniciales o sobrevenidas  a las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
.- Las aportaciones, asimismo iniciales o ulteriores, que realice el partícipe no gestor a favor del propietario gestor en los contratos de cuentas de participación.
.- La constitución del condominio de buques.
.- Los actos de afectación de bienes originarios o posteriores a comunidades de bienes empresariales (no son propiamente de aportación pues la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica).
"También es claro el juego de la exención, dada su afinidad con los aumentos de capital de sociedades, en el caso de aportaciones dinerarias o en especie o actos de afectación de bienes posteriores a la constitución que conlleven como contravalor un incremento de la cuota o participación del aportante en la entidad o ente sin personalidad del que se trate"
Por el contrario, no se extiende a aquellos actos de los supuestos equiparados que quedando sujetos a la modalidad de Operaciones Societarias, como el reintegro de aportaciones a los miembros o comuneros o disolución de las mismas,  sin embargo no reconoce exención el transcrito art. 45.I.B.11 del TR.
"El descargo del gravamen no excusa de presentar la correspondiente autoliquidación ante la Hacienda y Oficina Liquidadora competente"
Obligaciones formalesAl tratarse de una exención y no de un supuesto de no sujeción,  el descargo del gravamen no excusa de presentar la correspondiente autoliquidación ante la Hacienda y Oficina Liquidadora competente, conforme a los artículos 51 y 54 del TR.  En este sentido debe tenerse presente la sentencia del TSJ de Madrid de 6 de junio  de 2012 que declara la nulidad de pleno derecho del Apartado Décimo de la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011.
Resumen
La exención en la modalidad de Operaciones Societarias de los actos de constitución y aumentos de capital de sociedades en la vigente redacción del art. 45.I.B.11 del TR del ITP y AJD es aplicable a los actos de constitución y aportaciones sobrevenidas, dinerarias o no,  de los supuestos asimilados a sociedades en la normativa del Impuesto. Entre los mismos se incluyen las comunidades de bienes empresariales, los contratos de cuentas en participación, las personas jurídicas no societarias con finalidad lucrativa y la copropiedad de buques. Tal criterio, fundado en que la equiparación de dichos supuestos a sociedades lo es en la normativa del tributo a todos los efectos del Impuesto, incluidas las exenciones;  ha sido refrendado por la Administración Tributaria en informe de la DGT y consulta del mismo órgano directivo de 23 de septiembre de 2011.
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TESTAMENTO A FAVOR DEL CÓNYUGE (matrimonio joven y sin hijos)

Testamento a favor del cónyuge, en el caso de un matrimonio joven y sin hijos.

La cuestión es si surte todos sus efectos el testamento hecho por una persona a favor de su cónyuge careciendo de ascendientes y descendientes y después tiene un hijo del matrimonio para que pueda éste heredar directamente su cuota en la herencia, o si hay que instar Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato para probar la condición de heredero del hijo habido con posterioridad al otorgamiento del testamento y por ello no nombrado en el mismo. Este es un problema que ya se ha planteado al denegar algún Registrador la inscripción de la herencia otorgada por el viudo y el hijo o hijos del matrimonio argumentando la denegación en “la necesidad de despejar dudas sobre la posible existencia de otros herederos forzosos preteridos, determina la necesidad de instar Acta de Declaración de Herederos”.
Nos encontramos ante una preterición “no intencional”, ya que al otorgar testamento el causante no hay ascendientes ni descendientes. La DGRN, en su Resolución de 4 de mayo de 1999, publicada en el BOE de 10 de junio del mismo año, considera que el argumento del Registrador no puede ser estimado, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un Acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece claramente contradicha en la propia regulación legal, y cita el art. 14 de la Ley Hipotecaria. Dicha Resolución termina diciendo que nada se opone a que los herederos instituidos en el testamento reconozcan a los preteridos la porción que les corresponda en la herencia, pudiendo distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente les hubiera correspondido si se hubiera abierto la sucesión intestada, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que la origina, pues “los interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, y, por otra parte, con tal proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador”.
No obstante, de esto debemos extraer una moraleja: “poner siempre en el testamento, si ya hay descendientes: “(...) y cualesquiera otros que pudiera haber en el futuro, por partes iguales (...)”. Y si no los hay, como en el caso planteado “Nombro heredero/a universal a mi esposo/a”. Para el supuesto de que en el futuro hubiera descendientes: “(…) lego a mi esposo/a el tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio y además de la cuota legal usufructuaria, (o el usufructo universal, etc.) y el remanente de mi herencia a los hijos que pueda tener, por partes iguales (...)”.

LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

Una vez concluida la sociedad de gananciales por cualquiera de las cuatro causas que se contemplan en el artículo 1.392 del Código Civil (disolución del matrimonio, declaración de nulidad del mismo, declaración judicial de separación o establecimiento de un nuevo régimen económico pactado por los cónyuges), debe procederse a la liquidación de los bienes que integren, en cada caso, la sociedad conyugal. 

EL VISADO COLEGIAL OGLIGATORIO

      El objeto del visado colegial es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
      En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
    Con la entrada en vigor, el día 1 de octubre de 2010, del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, se establecen los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por afectar directamente a la integridad física y seguridad de las personas, y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado.
    El artículo 2 de dicho Real Decreto, establece que únicamente es obligatorio el visado colegial en proyectos de ejecución y certificados de final de obra de edificación, demolición de edificaciones y otros casos especiales.
     Para la obtención del visado colegial obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del reseñado Real Decreto, el profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.
    A estos efectos, se entiende que en los certificados finales de obra de edificación, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.
    En virtud del citado Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de este real decreto. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PAGAR EL IBI?


El IBI es el acrónimo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antes llamado Contribución Urbana), que grava anualmente la titularidad de un derecho sobre los bienes inmuebles y que se calcula en base a su valor catastral, cuya liquidación y recaudación es competencia exclusiva de los ayuntamientos.

    Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

    a) De una concesión administrativa.
    b) De un derecho real de superficie.
    c) De un derecho real de usufructo.
    d) Del derecho de propiedad.

    La Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en su artículo 75 que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga el primer día del período impositivo y que éste coincide con el año natural; y, en su artículo 63 dispone que son los sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y otras entidades que ostenten la titularidad del derecho sujeto al impuesto.

    Por lo tanto queda claro que el obligado a pagar dicho impuesto es el titular del derecho a uno de enero, independientemente de que las partes contratantes pacten otra cosa en el documento privado o en la escritura pública que documente la transmisión.

    El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones, elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Los titulares deben declarar al Catastro las alteraciones físicas de los inmuebles tales como agrupaciones, segregaciones, nuevas construcciones, así como los cambios de titularidad. También pueden presentarse solicitudes de baja de titularidad catastral.

    Otro tema a tener en cuenta es que en el supuesto de impago del IBI, el bien inmueble que originó dicho impuesto queda afecto al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, por eso, es recomendable exigir siempre al vendedor que aporte al Notario autorizante de la escritura de transmisión un certificado emitido por el ayuntamiento sobre el estado de deudas del bien que se transmite por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y retener del precio de venta, en su caso, el importe de los recibos pendientes de pago, incluso los del año de formalización de la escritura de compraventa aunque sean aproximados.

    Ejemplo:

    En la compraventa de un piso formalizada en escritura pública el día 15 de marzo de 2009, el obligado al pago del recibo de contribución del 2009, es el vendedor por ser el titular del derecho a 1 de enero, aunque el recibo lo giren en septiembre del 2009 y el comprador sea el dueño del bien durante casi todo el año.

LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

Plusvalía Municipal
El IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA  –IIVTNU-, conocido coloquialmente como “la plusvalía”, es el impuesto que grava el incremento que se produce en el valor de los terrenos desde el momento en que se adquieren hasta a la fecha de la venta o la transmisión, pero sin tener en cuenta el aumento del coste de la vida.
 

Liquidación de la Plusvalía Municipal.

 

DÓNDE SE REGULA:
-En el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), artículos 104 a 110. Aquí se establece lo más importante de la “plusvalía”, quién lo paga, por qué se paga, cuándo se devenga, la no sujeción a este impuesto y los límites que tienen los Ayuntamientos a la hora de calcular la cuota a pagar.
-En las Ordenanzas Municipales: los ayuntamientos, suelen hacer un “copia-pega” de lo que dice el TRLHL y luego, dentro de los límites que le permite dicha ley, establecen el “quantum” a pagar, y en su caso, algunas ventajas fiscales para el contribuyente.

¿CUÁNDO SE TRIBUTA?

Cuando se ha producido una compraventa, permuta, donación, herencia, legado, dación en pago o para pago de deudas, constitución de usufructo o transmisión de usufructo, etc., recaida sobre un bien inmueble en cuyo recibo del IBI figure como Inmueble Urbano.

¿QUIÉN LO TIENE QUE PAGAR?

En las transmisiones onerosas: compraventas, permutas, daciones en pago, etc., el transmitente –EL VENDEDOR- o constituyente del USUFRUCTO.
En las transmisiones lucrativas: donación, herencia, legado, etc. EL ADQUIRENTE.
A Hacienda le tiene sin cuidado el hecho de que entre comprador y vendedor se pacte que la “plusvalía” la paga el comprador; La Hacienda Municipal, si no se paga este impuesto le mandará “la cartita” al vendedor –eso con independencia de que luego civilmente el vendedor le reclame al comprador el pago-.

DEVENGO DEL IMPUESTO:

En líneas generales fecha de la escritura pública de transmisión o constitución de usufructo.
Y para el caso de herencia o legado: fecha de la muerte del causante.

LIQUIDACIÓN1.- Punto de partida: cogemos el recibo de IBI del año del devengo y apuntamos en un papel el VALOR CATASTRAL DEL SUELO o TERRENO –pasando del valor del edificio-; recordando que si se trata de una herencia, el devengo se produce el día del fallecimiento aunque la escritura de herencia se haga en un año distinto. Ej. Sr. Fallece en 2009 y su esposa e hijos se adjudican la herencia ante Notario en 2010: el IBI que vale es el de 2009.

Ej. Paula vende el 31 de diciembre de 2009 un piso que tiene en Valencia y que compró el 2 de febrero de 2002; En el recibo del IBI de 2009 se indica como VALOR DEL SUELO 20.000 Euros.

2.- Determinación del número de años completos en que se ha producido esa plusvalía; restamos fechas: fecha de devengo – fecha en que el transmitente/fallecido adquirió el inmueble que ahora se transmite. Años completos. Si entre fecha y fecha han transcurrido más de 20 años, es como si sólo hubiesen transcurrido 20. Ese es el tope.

Nº de años completos transcurridos en el ejemplo: 7.

3.- Hay que multiplicar el nº de años transcurridos según el punto 2.- por un porcentaje que nos dice la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento y que depende también del nº de años transcurridos; porcentaje que como máximo será:

Años transcurridos: entre 1 y 5: 3,7% ANUAL
Entre 6 y 10: 3,5% ANUAL
Entre 11 y 15: 3,2% ANUAL
Entre 16 y 20: 3% ANUAL

Algunos ayuntamientos nos dan ya multiplicado directamente el nº de años por el porcentaje correspondiente. Si han pasado más de 20 años, el incremento de valor no puede superar el 60% (20 año x el 3% anual) del valor catastral del suelo.

En el ejemplo de Paula: el incremento de valor es –como máximo del 24,5% (7 x 3,5%)-; en el Ayuntamiento de Valencia es un poco más bajo: 21% (7 años x el 3%).

4.- BASE IMPONIBLE
Como ya tenemos el incremento teórico de valor, en nuestro ejemplo, el 21%, para hallar la BASE IMPONIBLE ahora hay que multiplicar ese porcentaje de incremento de valor por el VALOR CATASTRAL DEL SUELO.

En el ejemplo: 21% x 20.000 = 4.200 Euros, sería el importe de la Base Imponible.

5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.
Para hallar la cuota íntegra hay que multiplicar la BASE IMPONIBLE x un TIPO que no puede superar el 30% y que determina cada municipio en su Ordenanza para IIVTNU.
En Valencia –2009 - el TIPO DE GRAVAMEN es del 29,7%.

En el ejemplo: 4.200 X 29,7% =1247,4 Euros.- CUOTA ÍNTEGRA.

6.- CUOTA LÍQUIDA o IMPORTE A PAGAR.
Puede haber fijada por el municipio bonificaciones a la cuota que reduzcan el importe a pagar, como en caso de herencia recaida sobre descendientes, cónyuges o ascendientes; o bonificación-reducción por haberse fijado recientemente nuevo valor catastral con reducción en la cuota a pagar de hasta el 40% durante los 5 años siguientes. Pero eso lo tiene que decir la Ordenanza Municipal.

PLAZOS:

Plazos de declaración: 30 días hábiles desde la fecha de devengo para transmisiones –y actos en general– «inter vivos»; y seis meses para transmisiones por causa de muerte, plazo prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Los Ayuntamientos pueden optar en sus Ordenanzas por el sistema de autoliquidación: “que el propio contribuyente me haga la factura y yo me limito a comprobar si está bien”. En este caso, el sujeto pasivo habrá de declarar, calcular la cuota e ingresarla dentro de los mismos plazos ya señalado (30 días hábiles o seis meses).



PRESCRIPCIÓN:
El artículo 66 de la Ley General Tributaria fija que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por su parte, el artículo 67 señala que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación.
Teniendo en cuenta lo dicho, lo que hay que analizar es cuándo comienza a contarse el plazo de cuatro años de prescripción en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido como plusvalía municipal).
En este sentido, el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales fija que este impuesto se devenga cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR:
Cumplimentación de modelo de declaración/autoliquidación fijado en la Ordenanza del Ayuntamiento firmado por el sujeto pasivo o su representante (en tal caso, además, documento de representación).
Copia simple de la escritura pública.
Fotocopia del DNI/NIF, o de la tarjeta de residencia o pasaporte si es extranjero y CIF si es persona jurídica.
Fotocopia último recibo IBI.

LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LAS VENTAS DE INMUEBLES URBANOS POR NO RESIDENTES

El impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de natureza Urbana (Plusvalía) grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de natureza urbana que se ponga de manifesto a consecuencia de la transmisión de una propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

    Cuando en la transmisión de un inmueble de naturaleza urbana vende una persona física no residente, es el comprador el que tiene la obligación de pago de la plusvalía municipal frente al Ayuntamiento correspondiente, como sustituto del contribuyente; pero como es el vendedor el sujeto pasivo como obligado tributario, éste deberá abonarle al comprador el importe de dicho impuesto.

    Esto resulta de lo dispuesto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Tributaria que dicen textualmente:


Artículo 106. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

 “Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.”

Por todo lo expuesto es conveniente que en las escrituras de compraventa en las que el vendedor sea una persona física no residente se ponga una advertencia sobre el pago de la plusvalía municipal que podría ser similar a la siguiente:

“El Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si se devengare, será de cuenta de la parte vendedora. No obstante, por ser el contribuyente una persona física no residente en España, el adquirente tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 36 de la Ley General Tributaria, estando obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a dicho impuesto.”.

En la práctica lo más lógico es que, previa a la firma del contrato de compraventa, el comprador solicite al Ayuntamiento correspondiente que le calcule el importe de la plusvalía municipal y dicho importe se lo retenga del precio de compraventa, asegurándose de esta forma el pago por el vendedor de la plusvalía municipal, sin correr el riesgo de que el no residente se marche a su país de origen y quede sin pagar dicho impuesto.

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NO INSCRIBIRA SIN ACREDITAR LA PRESENTACIÓN O EL PAGO DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL


La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, publicada en el BOE del pasado 28 de diciembre de 2012, adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria que dice así:
    “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.”.

Esta modificación de la Ley Hipotecaria tiene efectos desde el  día
1 DE ENERO DE 2013.

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