LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

Una vez concluida la sociedad de gananciales por cualquiera de las cuatro causas que se contemplan en el artículo 1.392 del Código Civil (disolución del matrimonio, declaración de nulidad del mismo, declaración judicial de separación o establecimiento de un nuevo régimen económico pactado por los cónyuges), debe procederse a la liquidación de los bienes que integren, en cada caso, la sociedad conyugal. 

 
La liquidación de la sociedad de gananciales puede llevarse a efecto notarial o judicialmente -también es preciso reseñar que nuestro Tribunal Supremo concede eficacia a los pactos alcanzados por los cónyuges en un documento privado-; y por supuesto, la liquidación en vía judicial puede tramitarse consensualmente o de forma contenciosa. Nos referiremos exclusivamente a la liquidación de la sociedad de gananciales consensual, y a la posibilidad de llevar a efecto la misma notarial o judicialmente. Según establece el artículo 1.396 del Código Civil, la disolución del régimen económico- matrimonial de gananciales implica la división de ganancias entre ambos cónyuges, es decir, la liquidación; y las operaciones a realizar son las de inventario de activo y pasivo de la comunidad, pago de deudas y división y adjudicación de los bienes gananciales.

Nuestra legislación permite que la liquidación de gananciales se practique bien en instrumento público otorgado ante Notario, o bien en un Convenio Regulador de separación o divorcio, ya que éste representa un efectivo negocio en cuya perfección y consolidación interviene la autoridad judicial, que homologa y aprueba en el contenido de dicho documento mediante la sentencia que recaiga en el procedimiento de que se trate. La Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó el Código Civil en materia de separación y divorcio, supuso un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular las cuestiones económicas o patrimoniales entre los cónyuges, otorgándose a los Convenios Reguladores un carácter contractualista, debiendo concurrir los requisitos que con carácter general establece el artículo 1.261 del Código Civil para toda clase de contratos, siendo la aprobación judicial que dispone el art. 90 de dicho Texto Legal un requisito o conditio iuris de eficacia del Convenio; pero no de su validez como negocio jurídico, siempre que concurran el consentimiento, el objeto y la causa. Si bien es cierto que el propio Convenio Regulador es un negocio jurídico de derecho de familia, en el que se expresa el principio de autonomía de los cónyuges que lo suscriben, hay que considerar la posibilidad de que no se apruebe judicialmente, por no reunir o respetar los presupuestos exigidos en el artículo 90 del Código Civil, o simplemente porque no sea ratificado por alguna de las partes. Ya hemos señalado que nuestro Tribunal Supremo ha declarado en diferentes sentencias que la falta de aprobación judicial de un Convenio Regulador no presentado o no aprobado judicialmente en un proceso de separación o divorcio, únicamente supone que no puede ser incorporado al procedimiento y carece de eficacia procesal, pero esta circunstancia no le hace perder su eficacia como negocio jurídico. 

 También la Dirección General de Registros y del Notariado se ha pronunciado en este sentido (resolución de fecha 10-11- 1995, entre otras), declarando que la aprobación judicial únicamente priva de validez a los acuerdos que afecten a los hijos o a los que de modo expreso queden sustraídos a la autonomía de la voluntad, como el eventual derecho a alimentos. Ahora bien, aunque admitamos que el pacto privado de la liquidación de la sociedad de gananciales tiene plenos efectos entre las partes, cuando se incluyan bienes inmuebles se precisará su inscripción en el Registro de la Propiedad para que surta efectos frente a terceros; y en este caso sí será necesaria la escritura pública o el Convenio aprobado judicialmente, con el fin de cumplir con los requisitos que para la inscripción establecen la Ley Hipotecaria y su Reglamento. La única ventaja que encontramos en la liquidación de gananciales formalizada en una propuesta de Convenio Regulador es la de un menor coste económico, aunque en la actualidad ha dejado de ser un aspecto significativo, debido a que en el mes de enero de 2006 se han modificado los Aranceles que regulan los derechos de los Procuradores de los Tribunales, repercutiendo en los mismos el valor del activo de los bienes objeto de liquidación, lo que ha conllevado una reducción sensible de la diferencia económica que existía respecto de las operaciones de liquidación practicadas en instrumento público. Por otra parte, no podemos olvidar las mayores garantías que proporciona la escritura notarial, pues el fedatario público y/o sus oficiales no sólo son minuciosos en la verificación de la descripción de los bienes y deudas que integran el inventario, sino que además se eliminan o, al menos, reducen posibles vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los cónyuges, mientras que el órgano judicial se limita a homologar el Convenio después de comprobar que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos del matrimonio (art. 90 C. Civil), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias, ni mucho menos la ausencia de vicios en el consentimiento.

#nopreguntesalvecino

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