LA COPIA EN LOS TESTAMENTOS

Fallecido el testador, tienen derecho a obtener copia, además de los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad, así como aquellas personas que, de no existir el testamento o ser nulo el mismo serían herederas, o aquel en que no haya instituido herederos forzosos, serían los llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y también los instituidos en testamento revocado.
En relación a lo expuesto debemos hacer las siguientes aclaraciones:
 

a) El derecho a solicitar copia por aquellas eventuales personas que serían instituidas herederas en caso de no existir testamento, es decir los herederos abintestato, tan sólo es operativo si los mismos lo fuesen según los modos, órdenes y grados establecidos en el C.C. y de serlo, si previamente se acredita que los instituidos en el testamento han fallecido previamente, o si estos no son herederos forzosos, en este sentido se manifiesta numerosísima la doctrina de la DGRN, como por ej. las de 2 de Febrero de 1988 y 20 de Junio de 1.990.

Deberemos por tanto solicitar a aquella persona que quiere una copia de un testamento, en el cual no consta como heredero, que acredite en primer lugar el fallecimiento de los designados en dicho testamento como herederos, y a continuación la relación de parentesco con el causante, pero siempre como hemos dicho con anterioridad, entendida esta según los modos y grados del Código Civil.

Ej: Si en un testamento el testador ha instituido instituido herederos a su cónyuge en cuanto a la legítima y a sus hijos, y nos acreditan que los mismos han fallecido, primero tendrían derecho a pedir copia del mismo los padres del fallecido, y si nos acreditasen la muerte de los mismos, sus hermanos, ...

b) La copia expedida para el legatario se emitirá con carácter parcial, omitiendo en la misma cuanto no interese a dicho legatario (art. 237 p.2 R.N.).

En el nuevo art. 226, encontramos 3 novedades, a saber:

a) Se suprime entre las personas con derecho a pedir copia a los representantes de los herederos, si bien entiendo que la omisión es sólo a nivel de redacción, toda vez que se presupone el derecho a solicitar copia de un testamento al representante por ejemplo de un menor o un incapaz a los que se les haya reconocido algún derecho en el testamento.

b) Se incluye entre los mismos, además de al Estado, a las Comunidades Autónomas, entendemos que como consecuencia de la descentralización y la cesión de derechos por parte del Estado a las mismas.

 c) Aclara que en el caso de testamentos revocados las copias de los mismos sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigencia.

Según la nueva redacción del art. 241 párrafo 2 del R.N., en las copias de los testamentos expedidas una vez fallecido el testador, se hará mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

Como modelo de pie de copia en un testamento podríamos utilizar el siguiente:

ES COPIA IDÉNTICA DE SU MATRIZ, a la que me remito y en la que dejo nota de esta expedición, y para el hijo y heredero Don ..., quien me ha acreditado el fallecimiento del testador, la expido en .. folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie ..., NÚMEROS ... y el del presente que signo, firmo y rubrico Benidorm a ... de ...de dos mil ...

Contemplar por último el art. 225 del R.N. que viene a recoger la resolución de fecha 26 de Junio de 1.963, contemplada con posterioridad en muchas otras y a virtud del cual podrá solicitarse por las Administraciones públicas, con ocasión de expedientes o informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre bienes de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos hereditarios, copias de los mismos, aunque dichas copias deberán ser parciales, limitadas a las cláusulas patrimoniales en las que aquellas personas, es decir los herederos, sean beneficiarias, y previa justificación fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de los citados expedientes y procedimientos.

Según el mencionado artículo 225, a efectos de lo previsto en el artículo 223 del C.C. (inscripción en el Registro Civil y en la hoja relativa al nacimiento de una persona de la designación de tutor en testamento), la notificación se efectuará mediante testimonio en relación.

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