En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado
el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el
Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en
defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio
al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los
elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
Con la entrada en vigor, el día 1 de octubre de 2010, del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio,
se establecen los trabajos profesionales que deben someterse a visado
colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por
afectar directamente a la integridad física y seguridad de las personas,
y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más
proporcionado.
El artículo 2 de dicho Real Decreto, establece que únicamente
es obligatorio el visado colegial en proyectos de ejecución y
certificados de final de obra de edificación, demolición de
edificaciones y otros casos especiales.
Para la obtención del visado colegial obligatorio de conformidad
con lo previsto en el artículo 2 del reseñado Real Decreto, el
profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional
competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la
que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando
haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el
profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.
A estos efectos, se entiende que en los certificados finales
de obra de edificación, la materia principal comprende la dirección de
obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado
de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.
En virtud del citado Real Decreto, quedan derogadas cuantas
disposiciones en normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto y, en particular, las que establezcan, de
cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre
trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de
este real decreto. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones
relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones
colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se
opongan a lo dispuesto en este real decreto.